Art. 625
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª De la garantía de la traba de bienes muebles y derechos

Art. 625

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En vigor desde 8 ene 2001
Las cantidades de dinero y demás bienes embargados tendrán, desde que se depositen o se ordene su retención, la consideración de efectos o caudales públicos.
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eli/es/l/2000/01/07/1#art-625