Art. 467
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª De la sustanciación de la apelación

Art. 467

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En vigor desde 20 mar 2024
(Sin contenido) Téngase en cuenta que este artículo se deja sin contenido por el .91 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 , con efectos de 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Redacción anterior: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, contra las sentencias que dicten las Audiencias Provinciales a consecuencia de haberse estimado recurso extraordinario por infracción procesal no se admitirá de nuevo este recurso extraordinario si no se fundara en infracciones y cuestiones diferentes de la que fue objeto del primer recurso." Se deja sin contenido por el .91 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.

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Pro

eli/es/l/2000/01/07/1#art-467