Art. 401
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª De la demanda y su objeto

Art. 401

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En vigor desde 8 ene 2001
1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda. 2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda.
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eli/es/l/2000/01/07/1#art-401