Art. 192
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2.ª De las vistas y las comparecencias

Art. 192

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En vigor desde 8 ene 2001
Si se declarase procedente, por medio de auto, la recusación formulada conforme a lo previsto en el artículo anterior, quedará sin efecto la vista y se verificará de nuevo en el día más próximo que pueda señalarse, ante Juez o con Magistrados hábiles en sustitución de los recusados. Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán la resolución el Juez o los Magistrados que hubieren asistido a la vista, comenzando a correr el plazo para dictarla al día siguiente de la fecha en que se hubiese decidido sobre la recusación.
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eli/es/l/2000/01/07/1#art-192