Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 1
1 / 916En vigor desde 8 ene 2001
En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2000/01/07/1#art-1