Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 12 abr 2000
1. Para ejercer las actividades propias de la profesión de Protésico Dental en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura será requisito previo la incorporación al Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal. 2. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Extremadura quienes posean el título de formación profesional de segundo grado de Protésico Dental, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otras profesiones relacionadas con la salud dental y en la normativa de desarrollo de dicha Ley.
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eli/es-ex/l/2000/03/16/1#art-2