Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 36
36 / 51En vigor desde 6 abr 1999
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las entidades señaladas en el artículo anterior cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos que interese relacionados con las materias objeto de esta Ley. Con el fin de allegar dicha información o de confirmar su veracidad, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias.
2. Las Sociedades de Capital-Riesgo y las sociedades gestoras de Entidades de Capital-Riesgo, quedan obligadas a poner a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuantos libros, registros y documentos esta considere precisos incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquiera otra clase.
3. Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse, a elección de los servicios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad inspeccionada o de su representante.
b) En los propios locales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en el apartado a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.
4. La competencia para la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores por las infracciones que describe el siguiente capítulo corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros.
6. La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
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Proeli/es/l/1999/01/05/1#art-36