Art. 32
Título TÍTULO III

Art. 32

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En vigor desde 6 abr 1999
1. Las sociedades gestoras de Entidades de Capital-Riesgo actuarán en interés de los partícipes o accionistas en las inversiones y patrimonios que gestionen, ajustándose a las disposiciones de la presente Ley. 2. Serán responsables frente a los partícipes o accionistas de todos los perjuicios que les causaren por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. 3. Las funciones de las sociedades gestoras de Entidades de Capital-Riesgo serán las siguientes: a) Redacción del Reglamento de gestión de los Fondos. b) Llevanza de la contabilidad de los Fondos de Capital-Riesgo y de los activos de la Sociedad de Capital-Riesgo, con separación de la suya propia. c) Determinación del valor de las participaciones y acciones conforme al régimen establecido en el Reglamento de gestión. d) Emisión de certificados de participaciones y demás documentos previstos en la presente Ley. e) Distribución de resultados del ejercicio. f) Establecimiento de los criterios de inversión. g) Designación de las personas que participarán en los órganos de gestión o administración de las sociedades participadas. h) Determinación de los medios y programas de asesoramiento técnico, económico y financiero. 4. Las sociedades gestoras de Entidades de Capital-Riesgo deberán someter a informe de auditoría sus estados financieros, conforme a lo establecido en la legislación sobre auditoría. Dicho informe será remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo que se determine reglamentariamente.
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eli/es/l/1999/01/05/1#art-32