Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Régimen de inversiones
Art. 19
19 / 51En vigor desde 6 abr 1999
1. Los porcentajes previstos en el número 2 del artículo 16, letra f) del artículo 17 y número 1 del artículo 18 podrán ser incumplidos por las Entidades de Capital-Riesgo durante los siguientes períodos:
a) Durante los primeros tres años, a partir desde su constitución.
b) Durante veinticuatro meses, a contar desde que se produzca una desinversión característica del coeficiente obligatorio.
2. En el supuesto de devolución de aportaciones a partícipes o socios, los coeficientes se computarán teniendo en cuenta el patrimonio inicial.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, con carácter excepcional, eximir del cumplimiento de los porcentajes previstos en el apartado 2 del artículo 16, o autorizar la ampliación de los plazos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, a solicitud de la Sociedad de Capital-Riesgo o de la sociedad gestora del Fondo, en atención a la situación del mercado y a la dificultad de encontrar proyectos para cubrir, adecuadamente, el porcentaje mencionado.
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Proeli/es/l/1999/01/05/1#art-19