Art. 17
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen de inversiones

Art. 17

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En vigor desde 6 abr 1999
El resto de su activo no sujeto al coeficiente obligatorio de inversión determinado en el artículo 16 anterior podrá mantenerse en: a) Valores de renta fija negociados en mercados secundarios organizados. b) Participaciones en el capital de empresas que no cumplan los requisitos exigidos en el número 1 del artículo 2 de la presente Ley. c) Efectivo, a título de coeficiente de liquidez, o demás activos especialmente líquidos que reglamentariamente se precisen, en aquellos casos en los que estatutaria o reglamentariamente se prevean reembolsos periódicos. d) Préstamos participativos. e) Financiación de cualquier tipo a empresas participadas. f) En el caso de Sociedades de Capital-Riesgo, hasta el 20 por 100 de su capital social, en elementos de inmovilizado necesarios para el desarrollo de su actividad.
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eli/es/l/1999/01/05/1#art-17