Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Régimen general
Art. 15
15 / 51En vigor desde 6 abr 1999
1. Se ajustarán al mismo procedimiento previsto para la autorización, si bien la solicitud de autorización de las modificaciones estatutarias podrá realizarse, de forma condicionada, por los administradores de la Sociedad de Capital-Riesgo con anterioridad a la aprobación por la Junta General de Accionistas.
2. Reglamentariamente se determinarán aquellas modificaciones que, por ser de escasa relevancia, requerirán únicamente la comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1999/01/05/1#art-15