Art. 14
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Régimen general

Art. 14

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En vigor desde 6 abr 1999
1. Las Entidades de Capital-Riesgo deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos: a) Los exigidos por esta Ley para su autorización. b) Los porcentajes de inversión en determinados activos fijados por esta Ley y por la normativa que la desarrolle. 2. Las modificaciones que tengan lugar en el seno de su consejo de administración deberán notificarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo y forma que se determinen reglamentariamente.
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eli/es/l/1999/01/05/1#art-14