Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 8 abr 1999
La presente tasa se calculará tomando como base el tiempo de estancia en múltiplos de tres horas o fracción, con un máximo de cuatro períodos por cada veinticuatro horas, y las unidades de arqueo bruto (GT).
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eli/es-vc/l/1999/03/31/1#art-10