Art. 8
Título TÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 17 jul 1999
1. El reconocimiento del derecho a la aplicación de los beneficios previstos en esta Ley deberá ser efectuado de manera personalizada por los distintos órganos de la Administración previo informe o calificación, en su caso, del correspondiente equipo de valoración y orientación. 2. Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en esta Ley se otorgarán a cuantas personas con discapacidad o minusvalía tengan su domicilio en Andalucía.
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eli/es-an/l/1999/03/31/1#art-8