Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 78
78 / 88En vigor desde 17 jul 1999
Las sanciones reguladas en la presente Ley prescribirán:
a) A los tres años, las impuestas por infracciones muy graves.
b) A los dos años, las impuestas por infracciones graves.
c) A los seis meses, las impuestas por infracciones leves.
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Proeli/es-an/l/1999/03/31/1#art-78