Art. 77
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 77

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En vigor desde 23 jul 2010
1. La competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores corresponde a: a) La persona titular de la delegación provincial de la consejería que tenga atribuida la competencia en la materia de que se trate, en infracciones leves. b) La persona titular de la dirección general correspondiente de la consejería que tenga atribuida la competencia en la materia de que se trate, en infracciones graves. c) La persona titular de la consejería competente en la materia de que se trate, en infracciones muy graves. 2. No obstante lo anterior, la competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores relativos a infracciones en materia de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte corresponde: a) Al alcalde o alcaldesa del correspondiente municipio o concejal en quien delegue. b) A la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la consejería competente en materia de transportes, en el caso de servicios de transporte interurbano. Para determinar el órgano competente para sancionar se seguirán los criterios establecidos en el apartado anterior. Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2010-11491#dfcuaa .

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eli/es-an/l/1999/03/31/1#art-77