Art. 75
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 75

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En vigor desde 17 jul 1999
1. Con independencia de las multas que puedan imponerse a los titulares de los centros o servicios de atención a las personas con discapacidad, en los supuestos de faltas muy graves y en función de la naturaleza de las circunstancias que concurran en la infracción, el órgano competente podrá acordar: a) El cierre temporal del centro o la suspensión del servicio hasta tanto se subsanen las deficiencias constitutivas de la infracción, si ello fuera posible. b) El cierre o prohibición definitivos del centro o servicio, si tales deficiencias no fueran subsanables. 2. Los usuarios de los centros a que se refieren los artículos 32 y 33 de esta Ley, responsables de las infracciones tipificadas en este Título, podrán ser sancionados con la pérdida temporal de la condición de usuario de estos centros con arreglo a la siguiente escala: Infracciones leves, de un día a quince días. Infracciones graves, de dieciséis días a seis meses. Infracciones muy graves, de seis meses y un día a un año. 3. Con carácter accesorio, el órgano sancionador podrá acordar, en la resolución del expediente sancionador, la publicación de las sanciones impuestas, una vez hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de los sujetos responsables y de la naturaleza y características de las infracciones en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», en los de la provincia y a través de los medios de comunicación social.
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eli/es-an/l/1999/03/31/1#art-75