Art. 64
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 64

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En vigor desde 17 jul 1999
Los organismos y órganos responsables de las prestaciones económicas y de la habilitación, recuperación profesional e integración laboral establecerán la debida coordinación y colaboración. Asimismo, actuarán en estrecha coordinación con las entidades locales, a través de la red de Servicios Sociales Comunitarios, para velar porque las prestaciones económicas, cuando no sean percibidas y administradas por las personas con minusvalías, se destinen a cubrir las necesidades para las que hayan sido concedidas. A estos efectos, se podrá iniciar de oficio el procedimiento de revisión, suspensión, pérdida o extinción del derecho a las prestaciones cuando proceda.
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