Art. 61
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 61

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En vigor desde 17 jul 1999
Los órganos de control técnico con funciones inspectoras en la ejecución del objeto de los proyectos o documentos técnicos, así como los que hayan de intervenir en las recepciones, calificaciones y autorizaciones finales, observarán el cumplimiento de lo establecido en el presente Título y sus normas de desarrollo.
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