Art. 54
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. SECCIÓN 2.ª EDIFICACIONES DE VIVIENDAS

Art. 54

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En vigor desde 17 jul 1999
1. A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida por causa de su minusvalía el acceso a una vivienda, en los proyectos de viviendas de protección oficial y de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan, financien o subvencionen por las administraciones públicas y demás entidades vinculadas o dependientes de éstas, se reservará un mínimo del 3 por 100 de viviendas de las promociones referidas, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. 2. En el supuesto de que las viviendas objeto de esta reserva no fueran adquiridas por personas con movilidad reducida por causa de su minusvalía, habrán de ser ofrecidas a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para que las destinen a vivienda de estos colectivos. 3. Los promotores privados, en aplicación de la mencionada reserva, podrán sustituir la adecuación interior de las viviendas, a que estuviesen obligados, por la constitución de un aval de entidad financiera que garantice la realización de las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes. 4. Cuando se trate de promociones públicas, las viviendas de reserva se diseñarán de forma que reúnan las mismas condiciones que el resto de la promoción en cuanto se refiere a programas familiares y emplazamientos.
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eli/es-an/l/1999/03/31/1#art-54