Art. 51
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. SECCIÓN 1.ª EDIFICIOS, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES DE CONCURRENCIA PÚBLICA

Art. 51

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En vigor desde 17 jul 1999
1. Cuando se dispongan aseos, vestuarios, duchas, probadores, dormitorios u otras dependencias de utilización colectiva, cuyo uso requiera condiciones de intimidad, se reservará un número de ellos que serán accesibles para personas con movilidad reducida o con discapacidad sensorial en función del uso, actividad y aforo del edificio, establecimiento, instalación o número de habitaciones, en caso de establecimientos hoteleros, turísticos y similares, y según se establezca en las normas de desarrollo a la presente Ley. 2. Cuando existan aparcamientos de utilización colectiva, se reservará permanentemente un número de plazas en proporción del número total, dimensionadas y señalizadas de forma que puedan ser utilizadas exclusivamente por personas con movilidad reducida. Dichas plazas estarán situadas tan cerca como sea posible de los accesos al interior del edificio, establecimiento o instalación. 3. En las aulas, salas de reunión, locales de espectáculos y otros análogos, se dispondrán espacios adaptados destinados a ser ocupados por personas con discapacidad.
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eli/es-an/l/1999/03/31/1#art-51