Art. 33
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 33

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En vigor desde 17 jul 1999
Los centros de día se configuran como establecimientos destinados a la atención de aquellas personas que no puedan integrarse -transitoria o permanentemente en un medio laboral normalizado o que por su gravedad, requiriendo de atención continuada, no puedan ser atendidos por su núcleo familiar durante el día. A estos efectos deberá distinguirse entre aquellos centros destinados a personas con discapacidad tan grave que dependan de otra persona para las actividades de la vida diaria, como apoyo a la familia, de aquellos otros destinados a personas cuya capacidad les permita la realización de tareas prelaborales u ocupacionales, en aras de la normalización de sus condiciones de vida.
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eli/es-an/l/1999/03/31/1#art-33