Título TÍTULO VI
Art. 47
47 / 62En vigor desde 21 abr 1999
1. Una vez iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pueda adoptarse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad, sin que las mismas pudieran causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
2. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales:
a) Suspensión de la actividad.
b) Exigencia de fianza o caución.
c) Cierre temporal del local o instalación.
d) Incautación de los objetos o la mercancía directamente relacionados con los hechos que den lugar al procedimiento.
3. Previamente al acuerdo que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de diez días alegue lo que estime procedente.
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Proeli/es-ex/l/1999/03/29/1#art-47