Art. 40
Título TÍTULO VI

Art. 40

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En vigor desde 21 abr 1999
1. Constituyen infracciones administrativas a esta Ley las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes. 2. Las sanciones impuestas por las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, requerirán la previa instrucción del oportuno expediente, que se ajustará al procedimiento establecido en el Decreto 9/1994, o bien en el Real Decreto 1398/1993, dependiendo del órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 de esta Ley. 3. Serán sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley. De las infracciones cometidas por los empleados o dependientes de personas físicas o jurídicas, con ocasión del ejercicio de sus funciones, responderán solidariamente tanto el infractor como los propietarios del establecimiento. De las infracciones previstas en esta Ley en materia de publicidad serán responsables solidarios el anunciante, el empresario creador de la publicidad y el empresario difusor de la publicidad.
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eli/es-ex/l/1999/03/29/1#art-40