Art. 18
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 21 abr 1999
1. Los centros de atención a las drogodependencias ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma deberán contar: a) Libro de registro debidamente diligenciado por la Consejería de Bienestar Social. El libro de registro será válido tanto en soporte informático como en papel. b) Con personal técnico cualificado responsable de las actividades a realizar sobre los drogodependientes y que será definido reglamentariamente atendiendo al tipo de centro de que se trate pero que en todo caso deberá garantizar la atención en las áreas de intervención establecidas en el programa terapéutico presentado, definidos los profesionales por las siguientes áreas de intervención: i) Área sanitaria. ii) Área psicológica. iii) Área social. iv) Área laboral. c) Programa terapéutico a realizar con los drogodependientes, con los siguientes criterios básicos: i) Cumplimiento de los derechos de los drogodependientes contemplados en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los referidos en la presente Ley. ii) Fases y temporalización del programa terapéutico. iii) Reglamento de régimen interno del centro. iv) Causas de alta del programa. d) Libro de reclamaciones a disposición de los drogodependientes y familiares del mismo. e) Caso de apertura, traslado o cierre, memoria justificativa del hecho. f) Caso de centros de carácter privado, además de lo estipulado en la presente Ley, régimen de precios de los diferentes servicios prestados en el centro. 2. Los requisitos mínimos a los que hace referencia el presente artículo serán de aplicación a cada una de las tipologías definidas en el artículo anterior.
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eli/es-ex/l/1999/03/29/1#art-18