Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
17 / 62En vigor desde 21 abr 1999
1. Tendrán la consideración de centros de atención a las drogodependencias aquellos centros o instalaciones, tanto públicas como privadas, que realicen actuaciones específicas sobre la condición de drogodependiente y que estas actuaciones tengan relación con el objetivo último de seguir un programa terapéutico con el objetivo de normalizar su conducta y mejorar o solucionar su relación actual o anterior con las drogas.
2. Los centros a los que hace referencia anterior podrán ser clasificados atendiendo a los programas terapéuticos ejecutados como:
a) Centros específicos ambulatorios.
b) Pisos de acogida.
c) Centros de emergencia social.
d) Comunidades terapéuticas, entendidas como centros de internamiento de drogodependientes.
e) Pisos de reinserción, entendidos como estructuras de destino de drogodependientes sin una estructura social mínima que le permita su incorporación social sin el apoyo de estas estructuras de reinserción. Podrán ser como continuidad de otros programas en régimen de internamiento o en régimen ambulatorio.
f) Centros de reinserción laboral, entendidos como aquellos centros donde se realicen actuaciones únicas y específicas sobre drogodependientes y que tengan como fin último la adquisición de los conocimientos y habilidades suficientes para posibilitar su incorporación laboral.
g) Otros centros o servicios que pudieran definirse atendiendo a las permanentes circunstancias cambiantes del fenómeno de las drogodependencias y que sean definidos reglamentariamente.
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Proeli/es-ex/l/1999/03/29/1#art-17