Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 16
16 / 62En vigor desde 21 abr 1999
La atención a los drogodependientes en la Comunidad Autónoma Extremeña tendrá los siguientes criterios generales de actuación:
1. Las drogodependencias, a efectos asistenciales, tendrán la consideración de enfermedad, como alteración de la salud que es.
2. Se garantizará el tratamiento de las adicciones en el medio comunitario, integrada en el medio más próximo al hábitat del individuo y su entorno socio-familiar, cuya ordenación territorial garantice la homogeneidad de los recursos en una red única que proporcione cobertura asistencial a toda la población a la que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. Todos los recursos públicos de asistencia e incorporación social de las personas drogodependientes estarán integradas en las redes generales asistenciales evitando así la paralización y fragmentación de la asistencia, todo ello en el marco de la Ley 5/1987, de Servicios Sociales, Plan de Salud Mental y Plan de Salud de la Comunidad Autónoma.
3. El sistema sanitario público garantiza la asistencia hospitalaria, en aquellos casos en los que se precise de estos servicios, ya sea por problemas derivados por cuadros agudos provocados por el uso/abuso de drogas o por las complicaciones orgánicas que pudieran producirse a lo largo de su drogodependencia. La Junta de Extremadura impulsará la realización de conciertos para el establecimiento de unidades de desintoxicación hospitalaria para los drogodependientes que así lo precisasen.
4. Se garantizará la atención integral al drogodependiente, en igualdad de condiciones que el resto de la población no afectada por las drogodependencias.
5. La atención, tendrá la máxima coordinación entre los servicios sanitarios y sociales de la Comunidad.
6. Quedará garantizada la atención a los drogodependientes, con carácter de gratuidad en cualquiera de los niveles de atención sociosanitario.
7. Los centros y servicios de atención al drogodependiente públicos o privados dispondrán de información accesible de los derechos y deberes de los drogodependientes, así como de libros de reclamaciones.
8. Los centros de atención a los drogodependientes dispondrán de locales bien identificados en su acceso exterior, así como la identificación de los profesionales que van a atender su proceso terapéutico.
9. Se favorecerá la implantación de servicios específicos de atención a trabajadores drogodependientes, con el objetivo de orientar, informar y apoyar los procesos de tratamiento así como la evitación de la exclusión laboral. Para su creación deberán tenerse en cuenta los servicios médicos de empresa, organizaciones sindicales y los recursos específicos existentes en materia de drogodependencias.
10. La oferta terapéutica para la atención a las personas drogodependientes deberá ser accesible y diversificada incluyendo las diferentes tipologías de tratamiento existentes y de eficacia científica reconocida, incluyendo como un apartado más las diferentes líneas de intervención definidas como reducción de los riesgos y los daños, entre las cuales deben incluirse:
a) De prevención de enfermedades y de asesoramiento y apoyo psicológico dirigidos a las personas afectadas y a sus convivientes.
b) De mantenimiento, mediante la dispensación de opiáceos sustitutivos en la red asistenciales.
c) De educación sanitaria, que facilite a los afectados la adecuada utilización del material sanitario necesario para evitar la transmisión de enfermedades.
11. En el marco de la Ley 5/1987, de Servicios Sociales de Extremadura, se garantizará la cobertura de situaciones de necesidad social del drogodependiente y convivientes incluyendo, cuando las circunstancias económicas lo demanden, los gastos derivados del tratamiento tales como el desplazamiento a los servicios especializados de atención a las drogodependencias cuando no se ubiquen en la localidad de residencia del drogodependiente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1999/03/29/1#art-16