Art. 13
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 13

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En vigor desde 21 abr 1999
1. En atención a la promoción y defensa de la salud, no se permitirá fumar, con las excepciones numeradas en el apartado 2 del presente artículo, en: a) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas. b) Lugares donde exista mayor riesgo a la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial o riesgos añadidos por concentraciones de gases u otras circunstancias. c) Centros de atención social destinados a menores de dieciocho años. d) Centros, servicios o establecimientos sanitarios. e) Centros docentes. f) Zonas de las Administraciones públicas destinadas a la atención del público. g) Locales donde se elaboren, transformen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente a consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores de alimentos. h) Salas de uso público general, lectura y exposición. i) Locales comerciales cerrados con frecuente congregación de personas. j) Salas de teatro, cinematógrafos y otros espectáculos públicos y deportivos en locales cerrados. k) Ascensores y elevadores. 2. Los responsables de los centros enumerados en los párrafos d), e), f), h) y j) podrán habilitar salas destinadas a fumadores. En cualquier caso todos los lugares enumerados en el párrafo anterior tendrán la conveniente señalización con la prohibición expresa de no fumar o, en su caso, convenientemente señalizadas, las salas o lugares destinados a fumadores y que en ningún caso podrán ser zonas de convivencia entre profesores y alumnos, en el caso de los centros docentes, caso de ser menores de dieciocho años, y usuarios de los diferentes servicios o visitantes, en el caso de los centros sanitarios. 3. En atención a conflictos que pudiesen ocasionar la prohibición de fumar, como norma, prevalecerá el derecho de no fumar, en atención a la promoción y defensa de la salud.
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eli/es-ex/l/1999/03/29/1#art-13