Art. 10
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 21 abr 1999
No se permitirá la publicidad exterior de tabaco, excepto las labores de tabaco catalogados como bajos en nicotina y alquitrán, entendiendo por tal, aquella publicidad susceptible de atraer, mediante imagen o sonido, la atención de personas que permanezcan o discurran por ámbitos de utilización general como calles, plazas, parques o espacios abiertos. Quedan exceptuadas de esta prohibición las señales indicativas propias de los puntos de producción y venta legalmente autorizados, que estarán sometidas a las limitaciones del artículo 9.
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eli/es-ex/l/1999/03/29/1#art-10