Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Obligaciones de los productores y poseedores de residuos

Art. 18

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En vigor desde 5 may 1999
El productor de residuos aplicará las tecnologías que permitan elaborar productos o utilizar envases que, por sus características de diseño, fabricación, comercialización o utilización, favorezcan la prevención en la generación de residuos y faciliten su reutilización o el reciclado o valorización de sus residuos, o permitan su eliminación de la forma menos perjudicial para la salud humana y el medio ambiente.
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eli/es-cn/l/1999/01/29/1#art-18