Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 20 feb 1999
Para las infracciones y sanciones se aplicaría a lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, con las siguientes matizaciones: a) A efectos de lo establecido en el apartado 1 del artículo 39, las infracciones serán clasificadas en leves, graves y muy graves y serán sancionadas con una cuantía de 10.000 a 1.000.000, 1.000.001 a 10.000.000 y 10.000.001 a 50.000.000, respectivamente. b) A los efectos de lo expresado en el apartado 2 del artículo 39, las infracciones señaladas en el artículo 38 de la Ley 4/1989, son clasificadas de la siguiente forma: Como faltas muy graves, las infracciones comprendidas en los apartados segundo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero. Las demás infracciones contempladas en el artículo 38 y no reflejadas en los párrafos anteriores serán consideradas como faltas leves. Si el Plan Rector de Uso y Gestión contemplara infracciones diferentes a las señaladas, el Gobierno de Cantabria deberá tramitarlas como Proyecto de Ley. c) Respecto al apartado 3 del artículo 39 de la Ley 4/1989, la apertura e instrucción del expediente administrativo sancionador se realizará por el órgano competente administrativo de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca. La imposición de las sanciones leves y graves corresponderán al Director general de Montes y Conservación de la Naturaleza y la muy graves corresponderán al Consejero de Ganadería, Agricultura, Pesca y Alimentación.
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