Art. 69
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3ª. Del procedimiento

Art. 69

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En vigor desde 23 mar 1999
1. Iniciado el procedimiento sancionador y transcurridos seis meses desde su notificación al interesado sin que se haya dictado resolución, se producirá su caducidad, con archivo de actuaciones. 2. El órgano competente para acordar el inicio del procedimiento sancionador podrá conceder de forma motivada, de oficio o a instancia de parte, la ampliación de los plazos establecidos en el procedimiento cuando las circunstancias lo aconsejen y siempre que no exceda de la mitad de los mismos. 3. La práctica de pruebas que se consideren determinantes para el esclarecimiento de los hechos y de las posibles responsabilidades interrumpirán el cómputo del plazo de caducidad.
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eli/es-md/l/1999/03/12/1#art-69