Art. 67
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3ª. Del procedimiento

Art. 67

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En vigor desde 23 mar 1999
1. Será competente para iniciar el procedimiento, el Director general de Turismo, o el órgano que reglamentariamente se determine. 2. La tramitación de los expedientes sancionadores se realizará de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras del ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad de Madrid.
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