Art. 63
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2ª. De las sanciones

Art. 63

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En vigor desde 23 mar 1999
A los efectos de la presente Ley se apreciará reincidencia cuando el responsable de las infracciones haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza.
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