Art. 27
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1ª. De la actividad turística de alojamiento

Art. 27

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En vigor desde 23 mar 1999
Se consideran apartamentos turísticos los inmuebles integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas de instalaciones y servicios, destinados de forma habitual al alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente, mediante precio y bajo el principio de unidad de explotación empresarial.
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