Art. 26
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1ª. De la actividad turística de alojamiento

Art. 26

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En vigor desde 30 dic 2009
1. Se entiende por establecimientos hoteleros aquellas instalaciones que destinadas al alojamiento turístico, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y reúnen los requisitos técnicos mínimos que reglamentariamente se establezcan. Los establecimientos hoteleros podrán disponer de otros servicios complementarios, como los de restauración que, a elección del interesado podrán o no tener acceso directo desde la vía pública. Se entiende por hoteles-apartamentos aquellos establecimientos hoteleros que además de reunir las características anteriores, por sus estructuras y servicios disponen de instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento. 2. Se entiende por pensiones aquellos otros establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin comedor u otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcanzan los niveles exigidos para los hoteles. Cuando las pensiones tengan más de 20 plazas de alojamiento y un mínimo de 10 habitaciones, podrán denominarse hostales. Los alojamientos, con o sin comedor, que ofrecen elementales servicios, sin alcanzar los niveles necesarios para ser clasificados con estrellas, se considerarán pensiones con la denominación de casas de huéspedes. Se modifica el apartado 1 por el .18 de la Ley 1/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2010-4181#a3 .

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eli/es-md/l/1999/03/12/1#art-26