Art. 14
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2ª. De los establecimientos

Art. 14

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En vigor desde 23 mar 1999
Se consideran establecimientos turísticos los locales o instalaciones abiertos al público y acondicionados de conformidad con la normativa aplicable, en los que se presten servicios turísticos.
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eli/es-md/l/1999/03/12/1#art-14