Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 29 ene 1998
1. Sin perjuicio de la aplicación de la presente Ley, el Gobierno de la Generalidad ha de velar para conseguir la generalización del uso del catalán, en un marco de colaboración con la Unión Europea, la Administración del Estado, el Consejo General del Poder Judicial y las empresas públicas y privadas de ámbito estatal, europeo o internacional, especialmente las de servicios y de radiodifusión y televisión. 2. El Gobierno de la Generalidad ha de velar por la presencia del catalán en los medios de comunicación de alcance estatal, europeo e internacional.
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