Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional novena
48 / 54En vigor desde 31 mar 2017
1. Las traducciones e interpretaciones juradas de carácter oficial de otra lengua al catalán y al occitano, y viceversa, deben ser realizadas por personas nombradas o habilitadas a tal efecto.
2. Las modalidades y los requisitos de la habilitación para la traducción y la interpretación juradas en relación con el catalán y el occitano deben desarrollarse por decreto. En el caso del occitano, el Consejo General de Arán debe ser consultado en la elaboración del decreto.
3. Las personas habilitadas para la traducción y la interpretación juradas deben certificar con su firma y sello la fidelidad y la exactitud de la traducción y la interpretación.
Se añade por el art. 224 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-36
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1998/01/07/1#disposicion-adicional-novena