Art. 23
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 23

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En vigor desde 8 may 1998
En los plazos y prioridades que reglamentariamente se determine, deberá disponerse en todas las poblaciones de la Comunidad Valenciana, según criterio de las Administraciones competentes en transporte público, los vehículos o servicios especiales apropiados para cubrir los requerimientos de desplazamiento de las personas con discapacidad.
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