Art. Disposición adicional tercera
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 12 jun 1998
1. Quedarán suprimidas a la entrada en vigor de la presente Ley todas aquellas entidades locales menores que en la indicada fecha carezcan de población. 2. La Junta de Castilla y León, constatada la carencia de población, hará pública, mediante Decreto, la relación de las entidades que se encuentren comprendidas en el apartado anterior.
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