Art. 87
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 87

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En vigor desde 12 jun 1998
La Ley que transfiera competencias a las entidades locales deberá expresar los términos en que las mismas han de ejercerse. Las competencias transferidas a las entidades locales pasarán a ser competencias propias de las mismas.
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eli/es-cl/l/1998/06/04/1#art-87