Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 52
52 / 132En vigor desde 12 jun 1998
1. Los núcleos de población que, en el término municipal, estén separados de aquél donde radique la capitalidad y cuenten con características específicas dentro del municipio podrán constituirse en entidades locales menores, para la gestión de sus intereses peculiares y descentralización de la Administración municipal, en los siguientes casos:
a) Cuando se suprima el municipio a que pertenezcan.
b) Cuando, por alteración de los términos municipales, pasen dichos núcleos a formar parte de otros municipios.
c) Cuando se solicite con arreglo a lo que se establece en el artículo 54.
2. Para poder constituir una entidad local menor será necesario, en todo caso, reunir los siguientes requisitos:
a) El conjunto de edificaciones que formen el núcleo estará separado de las restantes del municipio, sin que, en ningún caso, exista continuidad.
b) Contar con un territorio y recursos que garanticen el cumplimiento de los fines para los que se cree.
c) Existencia de bienes, derechos o intereses peculiares y propios de los vecinos del núcleo, distintos de los comunes al municipio, que puedan justificar la constitución.
d) El número mínimo de habitantes y la distancia del núcleo principal que deban darse se determinarán reglamentariamente.
e) En todo caso, antes de la Resolución deberá oírse al Ayuntamiento y Diputación interesados.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256
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Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1998/06/04/1#art-52