Art. 52
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 52

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En vigor desde 12 jun 1998
1. Los núcleos de población que, en el término municipal, estén separados de aquél donde radique la capitalidad y cuenten con características específicas dentro del municipio podrán constituirse en entidades locales menores, para la gestión de sus intereses peculiares y descentralización de la Administración municipal, en los siguientes casos: a) Cuando se suprima el municipio a que pertenezcan. b) Cuando, por alteración de los términos municipales, pasen dichos núcleos a formar parte de otros municipios. c) Cuando se solicite con arreglo a lo que se establece en el artículo 54. 2. Para poder constituir una entidad local menor será necesario, en todo caso, reunir los siguientes requisitos: a) El conjunto de edificaciones que formen el núcleo estará separado de las restantes del municipio, sin que, en ningún caso, exista continuidad. b) Contar con un territorio y recursos que garanticen el cumplimiento de los fines para los que se cree. c) Existencia de bienes, derechos o intereses peculiares y propios de los vecinos del núcleo, distintos de los comunes al municipio, que puedan justificar la constitución. d) El número mínimo de habitantes y la distancia del núcleo principal que deban darse se determinarán reglamentariamente. e) En todo caso, antes de la Resolución deberá oírse al Ayuntamiento y Diputación interesados. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256
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eli/es-cl/l/1998/06/04/1#art-52