Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

8 / 21
En vigor desde 17 abr 1998
1. Los ayuntamientos asturianos podrán adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectividad del ejercicio de los derechos lingüísticos que esta Ley otorga a los ciudadanos residentes en Asturias. 2. El Principado de Asturias podrá concertar con los ayuntamientos planes específicos para el efectivo uso del bable/asturiano en los respectivos concejos, a cuyo fin podrá subvencionar los servicios y actuaciones que fueran precisos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/1998/03/23/1#art-8