Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 17 abr 1998
La Administración del Principado dispondrá de un órgano de traducción oficial bable/asturiano-castellano, al que corresponderán las siguientes funciones: a) Efectuar la traducción o certificar su validez, según el caso, de cuantos textos deban ser publicados en bable/asturiano en los «Boletines Oficiales» del Principado de Asturias y de la Junta General del Principado de Asturias. b) Efectuar cualquier traducción bable/asturiano-castellano para la que sea requerido, tanto por los poderes públicos en el ejercicio de sus competencias como por las instituciones a que se refiere el artículo 16 de esta Ley. c) Cualquier otra que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
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eli/es-as/l/1998/03/23/1#art-7