Art. 18
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 18

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En vigor desde 17 abr 1998
Sin perjuicio de las atribuciones propias que ostentan en el ejercicio de sus competencias las instituciones a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, corresponderá a la Academia de la Llingua del Principado de Asturias las siguientes funciones: a) Seguimiento de los programas y planes regionales en materia de bable/asturiano. b) Emitir dictámenes por iniciativa propia o a instancias, tanto de la Junta General del Principado como del Gobierno regional sobre actuaciones concretas en materia de bable/asturiano. c) Asesorar y formular propuestas en relación al bable/asturiano, cuando sea requerido para ello por los organismos competentes en materia cultural y/o lingüística, a la Administración del Principado de Asturias. d) Cualquier otra que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
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Pro

eli/es-as/l/1998/03/23/1#art-18