Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
5 / 76En vigor desde 13 may 1998
1. En los centros de atención sanitaria en los que se produzcan nacimientos se establecerán las garantías necesarias para la inequívoca identificación de los recién nacidos.
2. Cuando quienes se hallan obligados legalmente a promover la inscripción del nacimiento de un menor en el Registro Civil no lo efectúen, las Administraciones públicas de Andalucía adoptarán las medidas necesarias para lograr tal inscripción.
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Proeli/es-an/l/1998/04/20/1#art-5