Art. 37
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª Del internamiento en centro de protección

Art. 37

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En vigor desde 13 may 1998
1. Los centros de protección de menores, en cuanto a su organización y funcionamiento, se regirán por las disposiciones establecidas por la Administración de la Junta de Andalucía. Su regulación deberá ajustarse a los principios inspiradores de esta Ley; en cualquier caso, deberán poseer las siguientes características: a) Poseerán un reglamento de funcionamiento interno democrático. b) Tenderán a un modelo de dimensiones reducidas. c) Cada menor residente deberá contar con un proyecto socioeducativo que persiga su pleno desarrollo físico, psicológico y social. d) En concreto, se deberá potenciar la preparación escolar y ocupacional de los menores, al objeto de facilitar, en lo posible, su inserción laboral. 2. Al menos, durante el año siguiente a la salida de los menores de un centro de protección, la Administración de la Junta de Andalucía efectuará un seguimiento de aquéllos, al objeto de comprobar que su integración sociolaboral sea correcta, aplicando la ayuda técnica necesaria. 3. Para llevar a efecto lo señalado en el punto anterior, la Administración de la Junta de Andalucía podrá recabar la colaboración de los Servicios Sociales Comunitarios gestionados por las entidades locales, así como de cualesquiera otros organismos e instituciones públicas o privadas que se consideren convenientes, los cuales vendrán obligados a prestarla.
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eli/es-an/l/1998/04/20/1#art-37