Art. Disposición adicional quinta
Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 8 abr 1998
Las fundaciones preexistentes de competencia autonómica constituidas a fe y conciencia estarán sujetas a los preceptos de la presente Ley, salvo aquellos cuya aplicación suponga, en virtud de lo dispuesto expresamente por el fundador, el cumplimiento de una condición resolutoria que implique la extinción de la fundación.
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