Art. 27
Título TÍTULO V

Art. 27

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En vigor desde 20 ene 2006
1. El procedimiento de liquidación tras la extinción de las fundaciones, excepto en caso de fusión, se realizará por el Patronato bajo el control del Protectorado. 2. A los bienes y derechos resultantes de la liquidación de una fundación extinguida se les dará el destino previsto por el fundador. Se declara la constitucionalidad del apartado 2, interpretado en los términos del fj. 7, por Sentencia del TC 341/2005, de 21 de diciembre de 2005. Ref. BOE-T-2006-837 . 3. En el supuesto de que el fundador no haya previsto este destino, el mismo será decidido, en primer término, por el Patronato, cuando tenga reconocida por el fundador esta facultad. A falta de ésta, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido. 4. En los supuestos del apartado anterior tales bienes se destinarán, en todo caso, a las fundaciones, entidades no lucrativas privadas o entidades públicas que persigan fines de interés general, que desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad de Madrid, y que tengan afectados sus bienes, incluso en el supuesto de su disolución, a la consecución de tales fines. Se declara la constitucionalidad del apartado 2, interpretado en los términos del fj. 7, por Sentencia del TC 341/2005, de 21 de diciembre de 2005. Ref. BOE-T-2006-837 .

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Pro

eli/es-md/l/1998/03/02/1#art-27